Ortega, José MiguelCorporación Universitaria del Azuay2020-12-082020-12-081890-11-30http://dspace.ucuenca.edu.ec/handle/123456789/35093Después de los artículos 142 y 144, que se ocupan de la acusación fiscal y de los particulares que ésta debe contener, viene el artículo 145 que se halla redactado en estos términos: "Si no acusare el fiscal, y el juez creyere que hay mérito para seguir la causa, dictará una providencia expresando el hecho con todas sus circunstancias, y nombrará otro Fiscal para el juicio plenario." De esta disposición de las contenidas en los artículos 147 y 193, que son consecuencias de aquella, se deduce claramente la autorización que se concede al juez para que, ejerciendo las funciones que corresponden al fiscal ó, mejor dicho, subrogándose á éste, pueda formular el escrito de acusación contra el indiciadoapplication/pdfPáginas 291-295spaAttribution-NonCommercial-NoDerivatives 4.0 Internacionalhttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/Derecho civilProvidencia judicialJuiciosDerechoObservaciones al código de enjuiciamientos en materia criminal. Providencia JudicialArticleopenAccess